LA LEY 1607 DE 2012 Y LAS PROPIEDADES HORIZONTALES
¿Qué va a pasar con las Propiedades Horizontales y sus beneficios tributarios?
Normatividad: Reforma Tributaria Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012:
Artículo 47°. Adiciónese el artículo 462-2 del Estatuto Tributario: ARTíCULO 462-2. Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales. En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsables del impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio.
Artículo 186°. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales otorgada mediante el artículo 33 de la ley 675 de 2001. Los ingresos provenientes de la explotación de los bienes o áreas comunes no podrán destinarse al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de dominio particular, ni ningún otro que los beneficie individualmente, sin perjuicio de que se invierta en las áreas comunes que generan las rentas objeto del gravamen.
Parágrafo 1: En el evento de pérdida de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2: Se excluirán de lo dispuesto en este artículo, las propiedades horizontales de uso residencial.
Decreto 1794 del 21 de agosto de 2013:
Artículo 16°. Responsabilidad en el impuesto sobre las ventas de las personas Jurídicas originadas en la constitución de Propiedad Horizontal. Conforme con lo establecido en el artículo 186 de la ley 1607 de 2012 en concordancia con lo previsto en el artículo 462-2 del Estatuto Tributario, son responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal, que destinen algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, a través de la ejecución de cualquiera de los hechos generadores de IVA, entre los que se encuentra la prestación del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes. Las propiedades horizontales de uso residencial no son responsables del impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio directo de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes, con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 186 de la Ley 1607 de 2012.
La Ley 675 de 2001, dice en su artículo 33:
“Artículo 33. Naturaleza y características. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986. Parágrafo. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro”.
Lo que ha hecho el Gobierno es tomar las actividades propias del objeto social de las Propiedades Horizontales y cambiarles el ESTATUS, para que se puedan gravar con los impuestos nacionales, a pesar de lo dispuesto en el artículo 33 de la mencionada Ley 675 de 2001.
De paso, reglamenta que su condición de No Contribuyentes, la pierden, si explotan comercial o industrialmente sus bienes o zonas comunes, lo cual no se perdía, al explotarlas económicamente según la normatividad anterior.
Si la Propiedad Horizontal, pierde su calidad de No Contribuyente, debe:
1. Inscribir en su RUT, las siguientes responsabilidades:
04. Impuesto sobre la renta y complementarios régimen tributario especial: Se aplica a contribuyentes del impuesto sobre la renta que reciben un tratamiento especial en consideración a su naturaleza y al desarrollo de actividades que el Gobierno determina como de interés para la comunidad. (Artículo 19 E.T.)
11. Ventas régimen común: Quienes venden bienes gravados, prestan servicios gravados e importan bienes gravados, también son responsables los exportadores. Los responsables del impuesto sobre las ventas pueden pertenecer al régimen común o al régimen simplificado.
El régimen ordinario del impuesto sobre las ventas es el común y en principio en él deben estar inscritos todos los responsables a excepción de quienes pertenezca al régimen simplificado. Están obligados a facturar o expedir documento equivalente con el lleno de los requisitos legales, entre otras obligaciones.
2. Cobrar IVA, cuando se arrienden locales propios, cuando se alquilen espacios del área común para exhibición y muestras comerciales de bienes y servicios, cuando se alquilen espacios para colgar publicidad de terceros o vallas publicitarias, cuando se preste el servicio directo de parqueadero, etc.
3. Al perder la calidad de No Contribuyentes, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 186 de la Ley 1607 de 2012, deben de acatar el Decreto 4400 de 2004, que fue modificado por el Decreto 640 de 2005, ya que es ese decreto el que orienta el cómo deben proceder esa clase de entidades.
Es importante en este punto aclarar, que las Propiedades Horizontales, lo siguen siendo, así pierdan la calidad de No Contribuyentes, por lo tanto les aplica la Ley 675 de 2001, pero, al pertenecer al Régimen Tributario Especial, también les aplica lo dispuesto en el Decreto 4400 de 2004, lo que las obliga a ser especialmente cuidadosas en la aplicación de dichas normas.
Lo que sí es claro es que al declarar la renta, debemos usar la tarifa establecida para las entidades que pertenezcan al régimen tributario especial.
Es bueno mencionar que las cuotas de administración, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1372 de 1992, se consideran aportes de capital y no ingresos, por lo que no son ingresos gravables de renta:
“Artículo 7°. CUOTAS DE AFILIACION Y SOSTENIMIENTO NO GRAVADAS CON IVA.
Para efectos del impuesto sobre las ventas, se entienden como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y sostenimiento, de los sindicatos, de las asociaciones gremiales, de las asociaciones de exalumnos, de padres de familia, de profesionales, políticas y religiosas, de organizaciones de alcohólicos anónimos y/o drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las sociedades de mejoras públicas, así como las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.”
4. Deben tramitar la resolución de facturación, para poder facturar debidamente, cuando exploten industrialmente o comercialmente algún o algunos bienes, o áreas comunes.
5. Declarar el IVA, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 1794 de 2013.
Sabemos que pueden surgir muchos interrogantes, pero habrá que hacerles frente, en la medida en que se presenten las situaciones pertinentes.
Atentamente,
COMITÉ TRIBUTARIO
MHM CONTRALORIAS INTERNACIONALES S.A.
Octubre 24 de 2013