LEY 1527 DE ABRIL 27 DE 2012

Con la entrada en vigencia de esta ley se modifican algunas disposiciones relacionadas con la libranza o descuento directo, con la aplicación de la retención en la fuente de los trabajadores independientes y se derogan algunas normas relacionadas con el Leasing financiero como operativo.

1. LEY DE LIBRANZA

 

ARTICULO 149. DESCUENTOS PROHIBIDOS.

2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.

Con la ley 1527 se permite afectar el salario mínimo siempre que este no perciba menos del 50% del total de su salario o pensión, después de realizados los descuentos de ley (por ejemplo aportes a seguridad social, retenciones, embargos, etc.)

2. RETENCION EN LA FUENTE PARA INDEPENDIENTES

Queda derogado el artículo 173 de la ley 1450 de 2.011, en el cual se establecía que a los trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios al año de menos de 300 UVT mensuales se les podía aplicar la retención en la fuente como asalariados.

Con la ley 1527 se establece que aquellas personas pertenecientes al régimen simplificado, no responsables de Iva, que no superen el valor de 100 UVT mensuales no tendrán retención en la fuente, sin embargo los que excedan este valor están sujetos
a la siguiente tabla:

Rangos en UVT
desde – hasta -Tarifa
>100 – 150 – 2%
>150 – 200 – 4%
>200 – 250 – 6%
>250 – 300 – 8%

La base para aplicar la retención será el 80% del valor pagado en el mes, del cual se deduce los aportes al sistema de seguridad social, aportes voluntarios a pensiones y valores destinados a cuentas AFC.

Finalmente se aclara que los pagos que superen los 300 UVT realizados a trabajadores independientes pertenecientes al régimen común o simplificado se les aplicará la retención por normas generales, es decir, por servicios, honorarios, comisiones, etc.

3. LEASING FINANCIERO

Al derogar el parágrafo 4 del artículo 127-1 del estatuto Tributario vuelve a aplicarse desde abril 27 de 2.012, que en los nuevos contratos de Leasing financiero firmados, los abonos a capital más los costos de financiamiento, sean manejados como deducción fiscal.

Igualmente con la eliminación del parágrafo del artículo 89 ley 223 de 1995, para proyectos de infraestructura se puede manejar el Leasing financiero como operativo (el citado parágrafo había eliminado este tratamiento a partir de enero 1º del 2.012):

ARTÍCULO 89. LEASING EN PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA. Los contratos de arrendamiento financiero, o leasing, celebrados en un plazo igual o superior a 12 años y que desarrollen, proyectos de infraestructura de los sectores transporte, energético, telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico, serán considerados como arrendamiento operativo; en consecuencia el arrendatario podrá registrar como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o pasivo suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo, a menos que se haga uso de la opción de compra. La amortización de los bienes sujetos a los contratos de leasing no será inferior al plazo pactado en dichos contratos.
En los contratos de concesión el término del arrendamiento financiero será igual al contrato celebrado con el Estado colombiano para efectos de desarrollar los mencionados proyectos en los sectores de infraestructura citados.

 

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